Ley Sinde

Pese a que cuenta con la paternidad del PSOE, para su definitiva aprobación fue necesario el padrinazgo del PP, que entre las primeras decisiones que ejecutó ya como formación de Gobierno estaba la de la mal llamada Ley Sinde, o disposición adicional 43 de la Ley de Economí­a Sostenible. Nos referimos a ese instrumento diseñado a la medida de la industria de contenidos culturales, que busca perseguir a las webs susceptibles de estar vulnerando leyes de propiedad intelectual llegando a asumir poderes que en un estado de derecho representa un juez.

Hoy es el dí­a en que entra en vigor esta norma como el Reglamento de desarrollo de la citada disposición adicional. Así­, arranca la maquinaria que permite a una comisión dividida en dos apartados ”“la Comisión de la Propiedad Intelectual, compuesta por la Sección I y la Sección II”“ funcionar como denunciantes, árbitros y ejecutores de un proceso no exento de polémica. Nos referimos a la acción que este organismo ”“compuesto por personal administrativo”“ puede llevar a cabo contra páginas de enlaces o contenido streaming que no cuente con la autorización de los propietarios de los derechos que se facilite o retransmita.

Lo más preocupante de la forma en que se pone en funcionamiento el reglamento de la Ley Sinde es el nada sutil deslizamiento que sufre la figura del juez durante el proceso y la presión que ejecuta sobre los responsables de páginas web a la hora de atribuirles responsabilidades que la jurisprudencia en España ya ha desestimado en multitud de sentencias. Pero vayamos por partes.

Ley Sinde

Para empezar, como decimos, el Reglamento de la Comisión de la Propiedad Intelectual contempla la división en dos secciones de este organismo competente para poner en marcha el proceso que combata a los supuestos infractores de derechos protegidos por creadores y editores. En ninguna de estas dos secciones se encuentra personal del cuerpo judicial: sólo encontramos representantes de los ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria, Energí­a y Turismo, Presidencia, y Economí­a y Competitividad. En todos ellos, se trata de funcionarios nombrados a dedo.

La Sección I se compone de un tribunal de arbitraje de tres miembros. Es el propio ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert, el encargado de nombrar a estos tres formantes de la sección, aunque realmente éstos están sugeridos por altos responsables de los Ministerios de Justicia, Educación, Cultura y Deporte, y Economí­a y Competitividad.

Las funciones de mediación que se le atribuyen a esta Sección I están enfocadas a que las partes implicadas lleguen a acuerdos respecto a las soluciones que deben dárseles a los conflictos que las enfrentan. Lógicamente, las soluciones pasan por la retirada del material susceptible de estar incurriendo en vulneración de los derechos de propiedad intelectual que ha sido objeto de denuncia, o por el deslizamiento al asfixiante proceso que contempla el Reglamento, lo que nos llevarí­a al proceso de presión contra las webs de enlaces y streaming.

La Sección II, por su parte, integra a cinco representantes. Uno de ellos la preside. Es el secretario de Estado de Cultura, José Marí­a Lassalle, que puede delegar su presencia en otra persona. Los otro cuatro miembros serán vocales puestos a dedo por responsables de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria, Energí­a y Turismo, Presidencia, y Economí­a y Competitividad.

Es la Sección II la que más inquietud ha generado durante todo el proceso de gestación y aprobación del Reglamento. Su papel en el kafkiano proceso que desde hoy se pone en marcha es el que recibir las denuncias de afectados por vulneración de leyes de propiedad intelectual y notificar a los supuestos infractores de la situación. Lo preocupante de este episodio de las herramientas contempladas por el Reglamento es que «la denuncia puede venir derivada por el indicio de que exista una vulneración de la propiedad intelectual, no porque quede claro que la haya, con lo que da más posibilidades a denunciar«, según matiza Rubén Vázquez Romero, abogado especializado en derecho de las TIC y miembro de ENATIC.

Los supuestos infractores dispondrí­an entonces de dos ví­as de ejecución: por un lado, tendrí­an un plazo de 48 horas para la retirada de los contenidos; por otro, podrí­an desestimar la advertencia de la Sección II, en cuyo caso ésta tendrí­a que revisar los contenidos denunciados en las 72 horas siguientes, de modo que si detectara que efectivamente se están vulnerando los derechos de los titulares de los contenidos enlazados o retransmitidos, volverí­an a advertir a los supuestos infractores ”“en este caso, la presunción de inocencia de los denunciados pasarí­a literalmente a un limbo legal”“ sobre la necesidad de retirar el material en las próximas 24 horas, con la posibilidad de proceder a una retirada del servicio en las siguientes 24 horas de forma fulminante.

Aquí­ entrarí­a en juego el papel de los proveedores de servicio de conexión a Internet y de hospedaje de contenidos. Tal y como hemos descrito en la última parte del proceso, la Sección II podrí­a poner en marcha una segunda parte del proceso de intervención. En este caso, es necesario recurrir a la figura del juez de lo Contencioso Administrativo, quien tendrí­a ya en su mano la opción de seguir adelante con el proceso o paralizarlo por encontrar vací­os en la causa que admitan la desestimación de la demanda.

No obstante, si se da el caso de que la maquinaria sigue adelante con el visto bueno del juez, la Sección II podrá solicitar a los proveedores de Internet que identifiquen al titular de la web denunciada o bien que directamente se le corte el servicio para evitar que los contenidos sigan estando disponibles online. No obstante, esta ejecución deberí­a contar con el visto bueno de un juez a través de una autorización judicial, la cual tendrá que ser adoptada por la empresa que dé servicios de hospedaje web o por la compañí­a susceptible de facilitar la información IP del infractor dentro de las 72 horas siguientes al dictado del auto.

Durante todo este proceso, hay un momento crí­tico que es el que puede resultar altamente polémico dentro del ya de por sí­ controvertido proceso: el de la primera solicitud de la Sección II. Cuando este tribunal solicita la retirada de los contenidos en un primer momento, la ejecución de dicha solicitud implica que el supuesto infractor es culpable de aquello de lo que se le acusa. Tal y como describe Rubén Vázquez, «si una vez que eres requerido borras los contenidos, directamente estás asumiendo que eres responsable, con lo que se sienta la base para la imposición de la correspondiente multa«.

Así­, si en tu web ofreces enlaces a material protegido y la Comisión de la Propiedad Intelectual te remite una notificación para que retires esos enlaces, en caso de que hagas lo que se te pide estarí­as asumiendo culpabilidad que este organismo estarí­a vertiendo como acusación en su solicitud. Siendo así­, si tras retirar los enlaces, volvieses a facilitarlos en tu web en otro momento, la retirada anterior podrí­a ser reconocida como prueba por parte de esta comisión.

Por otro lado, el sistema con el que la Sección II ejecuta las notificaciones a los supuestos infractores también ha sido centro de la polémica. Para poder responder durante el proceso que pone en marcha la Comisión de la Propiedad Intelectual, los supuestos infractores deben recurrir al Registro Electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para lo cual han de hacer uso de un certificado digital.

Con esto, por un lado, se asfixian enormemente los cauces administrativos de comunicación con la citada comisión, y por otro, se deja al descubierto la identidad de los denunciados sin recurrir a la necesidad de que sean los proveedores de servicios en Internet los que faciliten esa información.

No obstante, las fuentes consultadas por tuexperto.com a tenor de la controvertida elección de este sistema de notificaciones nos han asegurado que este sistema raya también en lo inapropiado por otras razones. Vázquez Romero así­ lo señala aduciendo que «este requerimiento al uso de certificado digital para responder a la demanda sólo se puede hacer, para que se atenga a la legalidad, cuando se refiera a personas jurí­dicas o asociaciones con especial relevancia, ya que es lo que se contempla expresamente por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos«.

Ley Sinde

Como dato de última hora, a través del sitio bandaancha.eu hemos conocido la primera denuncia efectuada ante la Sección II de la Comisión de la Propiedad Intelectual. El firmante de la misma es el músico Eme Navarro, y señala a 240 webs que se han autoinculpado como parte de un proceso de desobediencia civil dentro del movimiento wertdeenlaces.net. La denuncia fue registrada a primera hora de la mañana ”“concretamente, a las 9:00 horas”“.

Última imagen: bandaancha.eu

Recibe nuestras noticias

De lunes a viernes mandamos un newsletter con los titulares del día a +4.000 suscriptores

I will never give away, trade or sell your email address. You can unsubscribe at any time.